Resuelve IEES: No aplica Revocación de Mandato a Rocha por principio de “No Retroactividad”
Consideró que la ciudadanía sinaloense eligió al titular del Poder Ejecutivo de Sinaloa, para que ejerciera el cargo por seis años, y en ese momento no existía en el marco jurídico disposición que previera terminara anticipadamente
Redacción
Culiacán, Sinaloa.- En estricto apego a la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 constitucional, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) resolvió que no es procedente el inicio del instrumento de participación ciudadana de revocación de mandato solicitado en tres peticiones diversas, en relación con el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa.
Esto es así, considerando que el día 6 de junio de 2021 en que la ciudadanía sinaloense eligió al titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Sinaloa, lo realizó para que ejerciera dicho cargo por un periodo de seis años, comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2027, y que en ese momento no existía en el marco jurídico disposición alguna que previera la posibilidad de que terminara anticipadamente.
En efecto, con posterioridad al proceso electoral en que se eligió al titular de la Gubernatura del Estado, mediante decreto número 138, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el 17 de junio de 2022, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de Revocación de Mandato.
Asimismo, el 02 de febrero de 2024 se publicó la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Sinaloa, dos años siete meses y 27 días después de haberse realizado la elección correspondiente y dos años tres meses un día después de que el titular del Ejecutivo rindió la protesta ante el Congreso como Gobernador.
En ese sentido, es evidente que tanto la reforma a la Constitución Local como la promulgación de la Ley de Revocación de Mandato, entraron en vigor en fechas posteriores a la fecha en que el actual Titular del Ejecutivo Estatal fue electo.
En consecuencia, este Instituto, en estricto apego a los principios rectores de legalidad y certeza estima que es improcedente el instrumento de participación ciudadana de revocación de mandato solicitado, dado que, de aplicar la Ley de Revocación de Mandato para el estado de Sinaloa, generaría efectos retroactivos en perjuicio de la persona titular del Poder Ejecutivo, así como de los derechos político-electorales de la ciudadanía que emitió su sufragio bajo unas reglas que no contemplaban en el marco jurídico vigente la figura de la revocación de mandato, lo que se traduciría en una violación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es aplicable lo que dispone la SCJN, en su Jurisprudencia
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”, y lo establecido en la Jurisprudencia 20/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: «DERECHO POLITICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO», puesto que en ambas se advierten situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la expedición e inicio de vigencia de la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Sinaloa.
Un caso similar que sirve de precedente para sustentar el acuerdo emitido por este Instituto, es el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF al emitir la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-134/2019 Y SU ACUMULADO, relativo a una solicitud de revocación promovida en contra del entonces titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en el cual el máximo órgano jurisdiccional electoral en el país, consideró que no era procedente aplicar una ley aprobada con posterioridad a la jornada comicial en que resultó electo el gobernador de esa entidad, porque se aplicaría de manera retroactiva en su perjuicio, afectando las condiciones bajo las cuales se eligen los cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, se estima que no es aplicable la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Sinaloa al actual titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez que se vulneraría el principio de certeza, considerando que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Federal, las normas en materia electoral deben emitirse con 90 días de anticipación al inicio de proceso electoral correspondiente, pues se debe contar de manera oportuna con el marco normativo aplicable al proceso electoral y con el que participan las personas candidatas y electoras. Es decir, de verificarse modificaciones que impacten las reglas del proceso electoral -entre lo que se considera fundamental el periodo para el cual se convoca a elegir a una persona en un cargo- estas no necesariamente serán invalidadas, sino que se aplicarían en el futuro.
Dicho de otra manera, la normativa no puede modificarse durante el propio proceso electoral, así como tampoco podría modificarse ni durante ni después de la elección, como podría ser la temporalidad del cargo, ya que quienes participan en el proceso deben tener claro los requisitos para ser candidato, las reglas en las que compiten en el proceso electoral así como el tiempo del ejercicio del cargo, y la propia ciudadanía al momento de elegir tendrá claro la duración del cargo para el que emite su sufragio.
Por las consideraciones y fundamento legal antes citado, este Instituto estima que no es procedente el inicio del instrumento de participación ciudadana de revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo del estado.